Resumen: Frente a la reclamación de la entidad financiera, el demandado no formula reconvención para instar la nulidad del contrato por usura. No cabe pronunciamiento respecto de la alegación de usura que tampoco concurre. Sin embargo, el juzgador debe apreciar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas para subsanar el desequilibrio entre el profesional y el consumidor. Se trata de un contrato por tiempo indefinido de una tarjeta con sistema revolving, sin destacar el tipo de interés remuneratorio y TAE aplicadas en el anverso, sin proporcionar en absoluto información clara y comprensible al consumidor sobre el coste del uso de la misma, sin alcanzar la letra del contrato y de las condiciones de la tarjeta el mínimo exigible, y con un sistema de pago que impide la amortización de capital y favorece el anatocismo y la multiplicación de la deuda, para generar nuevos intereses. La falta de transparencia en el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, incide en la abusividad de las cláusulas. El demandado deberá restituir el saldo que pudiera ser favorable a la entidad demandada resultante de la diferencia entre el capital dispuesto y las cantidades ya pagadas.
Resumen: La sentencia apelada estima la acción ejercitada con carácter principal y declara que el contrato de tarjeta de suscrito entre las partes es nulo al resulta acreditado que es superior el interés al tipo medio resultante de las estadísticas publicadas por el Banco de España, por lo que ha de considerarse que era notablemente superior al dinero y por tanto usurario. La Sala revoca el pronunciamiento, al considerar que conforme los criterios jurisprudenciales fijados no se aprecia desproporción determinante de la usura. En relación con la falta de transparencia, concluye que no existe abusividad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia, pues no consta acreditado que concurra una imposibilidad de conocer al tiempo de la celebración del contrato el tipo de interés remuneratorio aplicable, por lo que no hay dato probatorio en las actuaciones que permita concluir que la cláusula que fija los intereses remuneratorios adolezca de falta de claridad de manera que no pudiera racionalmente conocerse su transcendencia económica.
Resumen: Acción de nulidad de contrato de línea de crédito por ser usurarios los intereses remuneratorios pactados y acción de no incorporación de la condición general de intereses. La sala desestima el recurso de casación de la parte demandante. En lo que respecta al control de incorporación, considera que la cláusula que establece los intereses de la operación es perfectamente legible a simple vista, no se justifica que incumpla los requisitos formales que exige la normativa y se encuentra incluso resaltada mediante un subrayado, lo que permitía su plena cognoscibilidad. En cuanto a la alegación relativa a la TAE, no se sabe muy bien si dicha alegación tiene que ver con la acción de nulidad por usura o con la de nulidad de la condición general por falta de incorporación, y el recurso de casación exige que el recurrente explique con concisión, pero de manera suficiente, por qué se ha producido la infracción legal que denuncia. En lo que respecta al juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido, la sala concluye que resulta palmario que una supuesta diferencia del 0,16% entre la TAE del contrato y el interés medio aplicable a operaciones similares no puede justificar la consideración del crédito como usurario, más aún si se toma en consideración que, a partir de la sentencia de pleno 258/2023, la sala ha declarado que, en principio, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
Resumen: Nulidad del contrato de tarjeta. La pretensión principal de nulidad por usura no requiere que el contrato haya sido suscrito por un consumidor. La nulidad del contrato por falta de transparencia material y abusividad, acción ejercitada con carácter subsidiario, si exige la condición de consumidor del prestatario. La finalidad de la tarjeta es la ejecución de operaciones de pago por lo que cabe presumir que el destino del préstamo es la adquisición de bienes o financiación de actividades de propio consumo. Sobre la usura, destaca que la modalidad de pago de la tarjeta era la de pago a fin de mes, que no devengaba intereses, pero, excepcionalmente, como cabe apreciar en los extractos, el titular de la tarjeta hacia uso del servicio compra fácil, con tipos que rebasan el 32% y 39%, que incluye probablemente comisiones adicionales que no parecen comprenderse en la TAE. Concluye que el interés aplicado sí ha de considerarse notablemente superior al normal del dinero en esta concreta operación de crédito y por tanto usurario.
Resumen: El Pleno del Tribunal Supremo, ha establecido que nos encontramos ante un TAE usurario cuando este sea superior en 6 puntos al tipo de interés habitual del año de contratación. Se estima el recurso pues en el año de contratación no existían estadísticas desglosadas del Banco de España, por lo que se debe acudir a la información específica más próxima en el tiempo. En el año 2010, el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving era el 19,32%, siendo esta una TEDR y no una TAE, por lo que el mismo deberá ser incrementado en 20 o 30 centésimas, y resulta que el efectivamente aplicado (26,82%) supera al de mercado en más de 7 puntos porcentuales. Concluye que el interés aplicado sí ha de considerarse notablemente superior y por ende, usurario.
Resumen: Con carácter previo, la Sala acordó dar traslado a las partes personadas para alegaciones sobre el posible carácter usurario de los préstamos objeto del procedimiento. Y señala que es posible y se debe examinar, de oficio, al inicio del proceso monitorio, el carácter usurario del interés remuneratorio. puede y debe ser examinado de oficio al inicio del proceso monitorio. La fiscalización no es meramente formal, y debe comprender el control cualificado de legalidad consistente en supervisar la adecuación del contrato a la normativa imperativa o prohibitiva que le sea aplicable. Tras examinar el requerimiento de pago y sus consecuencias, valora la existencia de un interés remuneratorio usurario e indica: la TAE pactada en en los dos contratos de autos supera en más del doble el tipo medio que para los préstamo al consumo se fija en las tablas estadísticas del Banco de España, para el período de vigencia y tipo concreto de operación. Confirma el auto de inadmisión, pero, por razones distintas.
Resumen: La Sala examina si el interés remuneratorio pactado (TAE 10,42 %) es usurario. se trata de un préstamo al consumo. Y, en esa categoría, el interés medio es del 7,25% en el año 2019. A continuación, invoca el Código de Comercio respecto del concepto de TAE, señala el índice de referencia que entiende aplicable, y termina considerando que la TAE convenida no llega a acercarse al interés normal del dinero para ese tipo de préstamos. Acepta el criterio de la sentencia recurrida : el contrato es transparente porque recoge todo un conjunto de datos, como importe del capital prestado, importe total del préstamo, TIN y TAE, intereses de aplazamiento e importe total adeudado, que permiten un cabal conocimiento de aquello a lo que se obligaba. Y cualquier consumidor informado y razonablemente atento perspicaz puede constatar que la entrega de capital obliga a devolverlo a plazos y con el interés pactado, lo que se recoge al comienzo mismo del contrato en un cuadro diáfano. Finalmente, examina la cláusula que recoge una comisión por reclamación de posiciones deudoras. Considera que la recurrente pretende introducir una cuestión nueva en la segunda instancia, lo que no puede hacer porque se privaría a las partes del doble grado de conocimiento judicial, lo que es manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y cita la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.
Resumen: La Audiencia declara la nulidad del interés remuneratorio del contrato de financiación, por falta de transparencia, que no se agota en el de incorporación, sino que también exige el control de comprensibilidad de la carga económica y jurídica que se asume. Para lo cual pone el foco en la necesaria información precontractual. Lo que exige que se facilite la información adecuada, cuya prueba le corresponde al oferente. De ahí la importancia de esa información previa a la firma, momento en el que el consumidor decide o no contratar. No es firma electrónica la manuscrita sobre un panel electrónico. La dificultad de la lectura ya abona la tesis de la falta de incorporación. La explicación del "revolving" no se agota con la TAE, sino el concreto sistema de amortización. La falta de transparencia da paso al juicio sobre la abusividad. Que ha de valorarse en el momento de contratar. La abusividad deriva bien de la mala fe, bien del desequilibrio importante. Que se aprecia en este caso.
Resumen: Se ejercita demanda contra un contrato de tarjeta revolving en la que se pide su nulidad por usurario con carácter principal, y la declaración de la cláusula de interés remuneratorio, y de comisión de posiciones deudoras por abusivas. La sala expone con detenimiento la doctrina jurisprudencial sobre los criterios a aplicar para decidir si el interés pactado en el contrato es notablemente superior al interés normal del dinero. En el caso se rechaza el carácter usurario porque con los valores con que se cuenta, en el periodo inicial del préstamo la diferencia entre el interés pactado y el publicado en las estadísticas del BE es de 3,32 puntos (comparando TIN y TEDR) y de 6,14 puntos (comparando TAE y TEDR), y el segundo período esta diferencia es de 1,94 puntos (comparando TIN y TEDR). Entrando a conocer sobre la impugnación de las comisiones indicadas por ser abusivas. En lo que se refiere a la nulidad como abusiva de la cláusula de interés remuneratorio, la sala indica que aún cuando afecte a una prestación principal del contrato puede ser objeto de control material de transparencia, que este caso la cláusula impugnada supera, por lo que se rechaza su carácter abusivo. Se mantiene en cambio el carácter abusivo de la cláusula de comisión de posiciones deudoras.
Resumen: Validez del contrato de préstamo. La TAE pactada no es notablemente superior al interés normal del dinero. Las cláusulas impugnadas de interés remuneratorio e imputación de pagos, no solo cumplen los presupuestos de incorporación exigibles, sino que la cláusula que fija la TAE en el contrato (en relación con las demás cláusulas del contrato), cumple los requisitos de trasparencia formal y material y no puede ser objeto de control de abusividad. Se trata de un contrato de financiación a bienes muebles que se firma siguiendo un modelo de contrato normalizado al que asimismo se acompaña la información normalizada europea. La cláusula de imputación de pagos tampoco es abusiva ya que no puede considerarse que, en contra de las exigencias de la buena fe, provoque, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.