Resumen: Determinación del carácter usurario de un préstamo hipotecario en el que el prestamista no es una entidad de crédito. Mercado extrabancario. La sentencia recurrida consideró que era nulo, por ser usurario, el interés remuneratorio pactado del 15% anual fijo para toda la duración del contrato (16,2517% TAE) en un préstamo hipotecario suscrito por las partes en abril de 2010. La demandada prestamista interpuso recurso de casación y la sala lo estima. Razona que criterio objetivo de determinación del "interés normal del dinero" a través de las estadísticas del Banco de España, como canon o referencia a partir de la cual enjuiciar el carácter usurario o no de un préstamo, no puede aplicarse de espaldas al criterio de la comparación entre figuras o categorías de préstamos o créditos homogéneos, y, en concreto, fuera del ámbito de las operaciones que nutren esas estadísticas, limitado al propio de las entidades de crédito. Las operaciones activas realizadas por entidades de crédito no responden a las exigencias de especificidad y homogeneidad con las operaciones realizadas fuera del mercado bancario. Por ello, desde el punto de vista de la comparación con operaciones más homogéneas, es más adecuado utilizar como canon de comparación los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009, desde cuya perspectiva -concluye la sala- no puede afirmarse que el tipo de interés remuneratorio pactado en el préstamo litigioso (TAE 16,2517%) resulte "notablemente superior al normal del dinero", conforme a los datos oficiales ofrecidos por el Ministerio de Consumo, y tomando como dato el correspondiente al año más próximo al del préstamo litigioso.
Resumen: El actor acumula las acciones de nulidad del contrato por usura, nulidad por abusivas de las condiciones que regulan los intereses remuneratorios y las comisiones por impago y, subsidiariamente a las anteriores, la nulidad del contrato por incumplimiento de la Ley de crédito al consumo. Todo lo anterior, con reclamación de las cantidades satisfechas de forma indebida, intereses y costas. La sentencia de instancia estima la nulidad del contrato por infracción del artículo 1 de la Ley de represión de la usura, pero limita la restitución de las cantidades pagadas en exceso al momento en que por la entidad financiera se rebajó el importe de los intereses. Contra la anterior decisión se alzan ambas partes. La Sala desestima el recurso planteado por la demandada, "Wizink Bank, S.A." al considerar, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo a partir de la sentencia del Pleno de 15 de febrero de 2013, que los intereses pactados del 26,82% TAE son manifiestamente superiores a los publicados por el boletín estadístico del Banco de España. Estima la apelación del actor entendiendo que el cambio de los intereses por parte de la financiera no puede considerarse operado conforme los previsto en el artículo 85.3 de la LGDCU, sino unilateralmente por el banco, por lo que, para el examen de la usura, habrá de estarse a la TAE originariamente establecida en el contrato.
Resumen: La sentencia distingue entre nulidad por usura y por falta de transparencia y abusividad de la condición general relativa al interés remuneratorio. Planteada en primer lugar la acción de nulidad de la cláusula se examina la transparencia material y la cualificada, la relativa a la comprensión real por el consumidor de la carga económica y jurídica que se asume. Y esta última no la supera el contrato, pues ni existe información precontractual ni la debida diferenciación entre la modalidad revolving y la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos. Falta de transparencia que lleva consigo la abusividad del régimen retributivo del crédito revolving. Y cuyas consecuencias necesarias es la extinción del contrato, que no puede subsistir sin precio. Además esa nulidad produce efectos ex tunc; con la devolución de las correspondientes contraprestaciones: la cantidad que la actora ha de devolver es el capital prestado (pendiente de pago) con la previa deducción de todos los importes abonados desde la celebración del contrato, y que respondan al interés remuneratorio, incrementados en el tipo del interés del dinero hasta la fecha de sentencia.
Resumen: El Juzgado de instancia estima la acción principal planteada por la demandante y por la cual se solicitaba la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving, al ser usurarios los intereses pactados. La Sala revoca tal decisión al estimar que infringe la jurisprudencia del TS, a partir de su sentencia de 15 de febrero de 2023, toda vez que el TAE establecido no supera en seis puntos al TEDR publicado por el Banco de España para la fecha del contrato y para productos similares, ajustados ambos índices mediante la adición al segundo de entre veinte y treinta centésimas. Se examina a continuación la pretensión subsidiaria planteada por la parte demandante, y que quedó imprejuzgada en la instancia, consistente en la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas de amortización y determinación de las cuotas. Entiende la Sala que el contrato no supera el control de transparencia al no informar al cliente de forma suficiente y clara sobre las consecuencias derivadas de la capitalización de los intereses no satisfechos y del efecto de que, al abonarse cuotas mensuales de reducida cuantía, la duración del contrato no sea conocida para el consumidor, lo cual, además, hace que el clausulado se tenga por abusivo al crear un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor. Se declara entonces la nulidad del contrato en cumplimiento del artículo 10.1 de la LCCE, con mutua restitución de prestaciones. En materia de costas, se imponen las de la instancia a la demandada al estimarse la acción subsidiaria, pero no las de la alzada al acogerse la apelación en relación a la declaración de usura.
Resumen: Sentencia de primera instancia que declara nulo por usurario un contrato de tarjeta de crédito. En la apelación, el tribunal, al analizar la nulidad contractual, confirma que el interés remuneratorio pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado, lo que justifica la declaración de usura, la comparación debe de hacerse conforme a las tablas publicadas por el Banco de España. En cuanto a la prescripción, se establece que la acción de nulidad es imprescriptible, mientras que la acción de restitución está sujeta a un plazo de cinco años, comenzando desde cada pago mensual. Así, se concluye que la acción de reembolso está prescrita, pero se confirma la nulidad del contrato y la obligación de reintegro de las cantidades pagadas que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación.
Resumen: La sentencia de instancia declara la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la parte actora con la entidad demandada, estableciendo que el tipo de interés pactado era notablemente superior al normal del dinero. Se recurre denunciado error en la valoración de la prueba y la infracción de la doctrina jurisprudencial, solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. La Audiencia confirma la decisión de instancia, argumentando que la TAE del contrato (27,24%) supera en más de seis puntos porcentuales el tipo medio de referencia (20,80%) establecido por el Banco de España para el año 2017, lo que califica como usurario. Además, se considera que la parte recurrente no ha aportado pruebas suficientes para desvirtuar la conclusión de usura.
Resumen: La sentencia de instancia declaró el carácter usurario del préstamo puesto que la TAE pactada era del 27,24%, superior al tipo efectivo de referencia (TEDR) del 20,80% para el año 2017, lo que, según la jurisprudencia, implica un interés notablemente superior al normal del dinero. La sentencia de apelación, concluye que la diferencia entre la TAE y el TEDR, sumando las centésimas correspondientes, confirma el carácter usurario del interés pactado. Por lo tanto, se desestima el recurso de apelación.
Resumen: La sentencia de instancia estima la acción principal y declara nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes. Recurrida la resolución por la entidad crediticia, la Audiencia estima el recurso en lo referente a la la nulidad por usura pues el tipo de interés pactado del 23,9% TAE es superior al tipo medio del mercado en la fecha de suscripción del contrato (junio de 2014), no se considera notablemente superior al interés normal del dinero, ya que la diferencia no supera los 6 puntos porcentuales. Examina a continuación la pretensión subsidiaria deducida en la demanda y declara a falta de transparencia en la información proporcionada al consumidor sobre el funcionamiento del crédito revolving, concluyendo que esta falta de claridad provoca un desequilibrio en la relación contractual, lo que lleva a declarar la nulidad del interés remuneratorio y, por ende, del contrato en su totalidad.
Resumen: La sentencia de instancia consideró como no usurarios los intereses de un microcrédito que oscilan entre el 1.840% y el 21.000%. El tribunal de apelación, tras analizar los argumentos y la jurisprudencia aplicable, concluye que los intereses pactados son efectivamente usurarios, ya que superan notablemente el interés normal del dinero y no se han justificado las circunstancias que podrían justificar tal fijación. El hecho de que el Banco de España no incluya en sus estadísticas los micropréstamos no es óbice para podamos acudir como parámetro de referencia del "interés normal del dinero" a la TAE de los créditos al consumo
Resumen: La sentencia de instancia denegó la nulidad por usura de tres contratos de minicrédito considerando que las estadísticas del Banco de España no eran el parámetro adecuado para evaluar los intereses de los microréditos, y que la cláusula de intereses era comprensible para el consumidor. Sin embargo, el tribunal de apelación, tras analizar la naturaleza de los contratos y la legislación aplicable, concluyó que los intereses estipulados eran notablemente superiores al normal del dinero, no sirviendo de parámetro de comparación el interés publicado por la Asociación de Española de Microcréditos u otro informe de índole privado, el criterio más objetivo es acudir a las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España
