Resumen: Crédito revolving y falta de aportación del contrato. No hay usura, el tipo efectivamente aplicado no supera al de mercado en más de 6 puntos porcentuales. Sobre las cláusulas referentes al interés remuneratorio y comisión por impago, por falta de transparencia, se valora la falta de aportación del contrato. No obra prueba que permita identificar el contrato y conocer sus cláusulas contractuales particulares, a excepción del interés remuneratorio, por lo que, aun cuando se tenga por acreditado la existencia del contrato y el año de su celebración, no es posible el pronunciamiento sobre el carácter nulo de unas cláusulas que se desconocen al tiempo de su celebración, ni hacer el control de transparencia. Es relevante que la actora reclamó a la entidad demandada extrajudicialmente, con carácter previo a la interposición de la demanda, la aportación del contrato, haciendo caso omiso la entidad bancaria a dicho requerimiento, sin que dicho documento haya sido nuevamente solicitado por el trámite oportuno de diligencias preliminares. Es una obligación imperativa del demandante la de aportar con la demanda los documentos esenciales en que se fundamenta su pretensión y no puede desplazarse dicha obligación a la parte contraria cuando la actora pudo utilizar el procedimiento de diligencias preliminares que le ofrece la ley para recabar la documentación esencial antes de la demanda y no lo hizo. Se desestima la pretensión de nulidad.
Resumen: La sentencia no admite la petición de declaración de usura, puesto que el contrato no es de crédito revolving, sino de préstamo, por lo cual la comparación con el TEDR de las tablas del Banco de España han de ser con los relativos al crédito al consumo, no superando los límites que marca la doctrina del TS. Tampoco anula los intereses remuneratorios, puesto que supera los controles de transparencia ya que se puede conocer con sencillez el mecanismo de determinación de los intereses (no es contrato de crédito). Respecto a la Comisión de apertura recoge la doctrina del TS, sin embargo considera que la inexistencia de explicación alguna sobre el contenido de los estudios de solvencia que constituyen su contenido supone ya falta de transparencia. Además, el porcentaje del 2,3% sobre el capital prestado se considera abusivo. Remitiéndose en la comparación a los porcentajes del TS sobre el préstamo hipotecario. También anula la cláusula de comisión por posiciones deudoras. Prevé que pueda reiterarse y, además, se plantea de manera automática. Sin que conste que gestiones de reclamación se llevó a cabo.
Resumen: La sentencia apelada declaró la nulidad del contrato de préstamo personal celebrado entre las partes. La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia apelada. Valora al respecto que el demandante tenía concertado un contrato de crédito y tenía una TAE del 29'33%, lo que en cualquier caso excede notoriamente de los límites que ha venido recogiendo la doctrina jurisprudencial, además de que el demandante no estaba obligado a seguir negociando con la demandada ante la posición adoptada por ésta.
Resumen: Controles de incorporación y transparencia del contrato de tarjeta de crédito. La información sobre el contrato y sus cláusulas ha de proporcionarse antes y/o en el momento de su suscripción ya que en caso contrario deviene nula la estipulación correspondiente. Se hacía necesario que la entidad demandada hubiera previamente a la formalización del contrato facilitado algún tipo de explicación adicional "individualizada" sobre la forma (compleja) en la que opera la tarjeta revolving, sin que las cláusulas contractuales predispuestas -ni la información normalizada destacada- puedan suplir dicho vacío, pues a través de ellas un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz no puede, por sí solo, formarse una idea precisa del contenido y efectos del contrato de tarjeta revolving. Resultaba necesario haberse prestado por la entidad bancaria un plus de información habida cuenta de las especiales características del producto analizado.
Resumen: Según la recurrente, la T.A.E. pactada no superaba con mucho el tipo medio que se establecía en contratos similares en la fecha de celebración del contrato. Así planteado la Sala entiende que el objeto del recurso se reduce a determinar si ya por el informe pericial aportado o ya por acudir a otros datos objetivos se ha considerar que la T.A.E. pactada en el contrato excede con mucho el precio medio, en este caso el tipo medio, que se establecía a la fecha del contrato para otros similares. Valora como ineficaz de ese informe pericial, porque se desconoce la cualificación profesional y de quienes lo emiten, salvo error, en el informe no aparece la titulación en cuanto al fondo, ni un detallado informe de cuáles son las entidades cuyos contratos ha tenido en cuenta ni cual la base de datos de los que extraerlos. Y aplica la doctrina jurisprudencial existente, que reproduce, señalando que el TEDR del año 2013 era del 20,68%, y habrían de sumársele las comisiones que forman parte de la TAE. Si la pactada era del 26,70%, la adicción de 20 o 30 centésimas lleva a un índice comparativo del 20,88 o 20,98%, y la Sala concluye que la fijada en el contrato no puede ser considerada como abusiva habida cuenta de que una desviación del orden de unos seis puntos no ha venido siendo entendida por el Tribunal Supremo como notablemente superior al precio de mercado.
Resumen: La sentencia apelada declaró la nulidad del contrato de micropréstamo suscrito por las partes, sin expresa imposición de costas. El recurso de apelación se ciñe al pronunciamiento sobre costas, sosteniendo la demandante que no concurren dudas de derecho, habida cuenta de que existe una jurisprudencia consolidada y unánime sobre la consideración de usurarios de los contratos con una T.A.E. desorbitada. La Sala desestima el recurso, al considerar que la incertidumbre jurídica concurrente en las fechas en que se sustancia el procedimiento era evidente, en lo que abunda, además, que la doctrina jurisprudencial que se establece incluya la precisión de que en los supuestos de préstamos personales pudieran tenerse en cuenta circunstancias excepcionales que justificasen un umbral de usura superior a los seis puntos porcentuales de diferencia entre la T.A.E. pactada y la media de operaciones semejantes, siendo el caso que nos hallamos ante un préstamo inmediato, cuya peculiaridad puede justificar un margen algo más amplio, dado que se asumen mayores riesgos de impago.
Resumen: La Sentencia apelada desestimó la demanda formulada en solicitud de nulidad por abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, prevista en el contrato de línea de crédito por sistema revolving con petición subsidiaria de nulidad por usura. La Sala revoca la resolución y estima existente un préstamo usurario. Valora que el contrato de que se trata, un crédito "revolving" concedido a un consumidor, no es un contrato especialmente diverso a un crédito al consumo, aunque establezca la asociación del crédito a una tarjeta; y basta para declarar dicho préstamo usurario, que se dé el elemento objetivo de haberse estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado. Concluye que siendo que conforme a las estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento de suscripción del contrato litigioso, el interés legal alcanzaba el 4% anual, el tipo aplicable promediado a las operaciones de crédito al consumo se encontraba en torno al 7'01% anual (en relación a las operaciones a 1 año ó entre 1 y 5 años), y el tipo de interés aplicado por el BCE figuraba en el entorno del 0'05%, cabe concluir que la TAE del interés remuneratorio aplicada en el contrato impugnado por la apelante, establecida al 26'70%, es sin duda notablemente superior al interés normal del dinero.
Resumen: Frente a la reclamación de la entidad financiera, el demandado no formula reconvención para instar la nulidad del contrato por usura. No cabe pronunciamiento respecto de la alegación de usura que tampoco concurre. Sin embargo, el juzgador debe apreciar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas para subsanar el desequilibrio entre el profesional y el consumidor. Se trata de un contrato por tiempo indefinido de una tarjeta con sistema revolving, sin destacar el tipo de interés remuneratorio y TAE aplicadas en el anverso, sin proporcionar en absoluto información clara y comprensible al consumidor sobre el coste del uso de la misma, sin alcanzar la letra del contrato y de las condiciones de la tarjeta el mínimo exigible, y con un sistema de pago que impide la amortización de capital y favorece el anatocismo y la multiplicación de la deuda, para generar nuevos intereses. La falta de transparencia en el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, incide en la abusividad de las cláusulas. El demandado deberá restituir el saldo que pudiera ser favorable a la entidad demandada resultante de la diferencia entre el capital dispuesto y las cantidades ya pagadas.
Resumen: La sentencia apelada estima la acción ejercitada con carácter principal y declara que el contrato de tarjeta de suscrito entre las partes es nulo al resulta acreditado que es superior el interés al tipo medio resultante de las estadísticas publicadas por el Banco de España, por lo que ha de considerarse que era notablemente superior al dinero y por tanto usurario. La Sala revoca el pronunciamiento, al considerar que conforme los criterios jurisprudenciales fijados no se aprecia desproporción determinante de la usura. En relación con la falta de transparencia, concluye que no existe abusividad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia, pues no consta acreditado que concurra una imposibilidad de conocer al tiempo de la celebración del contrato el tipo de interés remuneratorio aplicable, por lo que no hay dato probatorio en las actuaciones que permita concluir que la cláusula que fija los intereses remuneratorios adolezca de falta de claridad de manera que no pudiera racionalmente conocerse su transcendencia económica.
Resumen: Acción de nulidad de contrato de línea de crédito por ser usurarios los intereses remuneratorios pactados y acción de no incorporación de la condición general de intereses. La sala desestima el recurso de casación de la parte demandante. En lo que respecta al control de incorporación, considera que la cláusula que establece los intereses de la operación es perfectamente legible a simple vista, no se justifica que incumpla los requisitos formales que exige la normativa y se encuentra incluso resaltada mediante un subrayado, lo que permitía su plena cognoscibilidad. En cuanto a la alegación relativa a la TAE, no se sabe muy bien si dicha alegación tiene que ver con la acción de nulidad por usura o con la de nulidad de la condición general por falta de incorporación, y el recurso de casación exige que el recurrente explique con concisión, pero de manera suficiente, por qué se ha producido la infracción legal que denuncia. En lo que respecta al juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido, la sala concluye que resulta palmario que una supuesta diferencia del 0,16% entre la TAE del contrato y el interés medio aplicable a operaciones similares no puede justificar la consideración del crédito como usurario, más aún si se toma en consideración que, a partir de la sentencia de pleno 258/2023, la sala ha declarado que, en principio, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.